Asamblea Nacional Constituyente
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el
ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto
libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La
República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y
fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y
paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la
Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los
procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La
República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los
términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de
la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
Artículo 8. La
bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria
al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El
idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio
de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
Del Territorio y demás Espacios
Geográficos
Artículo 10. El
territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La
soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que
ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí
se hallen.
El espacio insular de la
República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves,
archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla
La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla
de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados
o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República
derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o
puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12.
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano
es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de
sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine
y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en
las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La
ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por
libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional,
se incorporen al de la República.
Artículo 15. El
Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley
Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
De la División Política
Artículo 16.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales
y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división
políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias
federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados
en la ley.
Artículo 18. La
ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no
impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la
unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Disposiciones Generales
Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin
más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad
o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no
puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28.
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea
de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de
las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
Artículo 29. El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los
delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31.
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
De la nacionalidad y de la
ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Toda persona nacida en el
territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana
por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca
su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo
de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras
menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 35.
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas
de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de
hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el
numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La
ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39.
Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en
esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40.
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de
los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años
de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41.
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras,
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42.
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de
la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido
por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El
derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por
la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará
impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o
persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y
a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público
de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de
extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de
la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las
penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en
detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden
o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales
y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.
Artículo 46.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida
a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin
su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias
que determine la ley.
Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El
hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se
practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar
del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada
por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar
contra éstos o éstas.
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público
podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con
la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo 54.
Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas
sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes.
La participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de
seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser
inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57.
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El
Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no
se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o
disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a
otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo
que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a
otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
De los Derechos Políticos y del
Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos
Políticos
Artículo 62.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64.
Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las elecciones
parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o
extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de
residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y
en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No
podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o
condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir
del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66.
Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con
el programa presentado.
Artículo 67.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas
con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente
al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y
electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será
regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no
podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control
del orden público.
Artículo 69. La
República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y
refugio.
Se prohíbe la extradición de
venezolanos y venezolanas.
Artículo 70.
Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en
lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las
condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo
Popular
Artículo 71.
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
También podrán ser sometidas a
referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Transcurrida la mitad del período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de
electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de
los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para
los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual
fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud
de revocación de su mandato.
Artículo 73.
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o
acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o
transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74.
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes
cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros.
También podrán ser sometidos a
referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o
Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8
del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no
menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
No podrán ser sometidas a
referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas
que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un
referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
De los Derechos Sociales y de las
Familias
Artículo 75. El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de
su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a
sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas
cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que
en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a
la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79.
Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos
del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el
acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.
Artículo 81.
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con
la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas,
con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de
este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las
familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84.
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará
prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,
garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y
servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser
privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la
ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con
los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y
los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional
de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas
y privadas de salud.
Artículo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no
podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes
netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se
acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El
sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene
y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El
Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado
los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas
condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a
los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de
la deuda principal.
Artículo 93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos.
Artículo 94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95.
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de
este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de
sus funciones.
Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97.
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
De los Derechos Culturales y
Educativos
Artículo 98.
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo
con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99.
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en
los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que
constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para
los daños causados a estos bienes.
Artículo 100.
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101.
El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión
de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas,
escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos
deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades
de estas obligaciones.
Artículo 102.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del
trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos
sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida
en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A
tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las contribuciones de los
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104.
La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada
idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea
pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y
permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a
criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Artículo 105.
La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106.
Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar
y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109.
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán
su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110.
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento,
la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por
ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y
estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las
atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en
el país.
De los Derechos Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113.
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso
de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de
ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa
determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de
los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de
recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114.
El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con
la ley.
Artículo 115.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Artículo 116.
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la
comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá
estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
De los Derechos de los pueblos
indígenas
Artículo 119.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120.
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta
Constitución y a la ley.
Artículo 121.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122.
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de
asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en
el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de
los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124.
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre
estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo 126.
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.
De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la
integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá
interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho
internacional.
De los Derechos Ambientales
Artículo 127.
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual
y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del
Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el
agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas,
sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128.
El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a
las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129.
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República
celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los
permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará
incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia
de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a
su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
De los Deberes
Artículo 130.
Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria,
sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
de la Nación.
Artículo 131.
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y
los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público.
Artículo 132.
Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133.
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134.
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo
del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede
ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de
prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de
conformidad con la ley.
Artículo 135.
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a
la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen
las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
DEL PODER PÚBLICO
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 136.
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137.
La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 139.
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: De la administración
pública
Artículo 141.
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142.
Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así
como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley
establezca.
Artículo 143.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer
las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función
Pública
Artículo 144.
La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la
seguridad social.
La ley determinará las funciones
y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado
y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos,
y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147.
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que
sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer
límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el
régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148.
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos
que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una
jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la
Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los Contratos
de Interés Público
Artículo 150.
La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato
alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni
traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los
contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151.
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las Relaciones
Internacionales
Artículo 152.
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado
en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas
se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153.
La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña,
en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo
los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente
y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154.
Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo 155.
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre,
se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
De la Competencia del Poder
Público Nacional
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la
paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas,
himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la
admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de
identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el
desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de
la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la
administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del
Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca
central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y
del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para
garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio
exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración
de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras
riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá
otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de
asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral,
sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología
legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas
nacionales.
19. El establecimiento,
coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de
ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.
20. Las obras públicas de interés
nacional.
21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del
sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la
legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios
nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para
la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y
del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del
espectro electromagnético.
29. El régimen general de los
servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y
gas.
30. El manejo de la política de
fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y
administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la
presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda
por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La
Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a
fin de promover la descentralización.
Artículo 158.
La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para
el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159.
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e
integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes
de la República.
Artículo 160.
El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161.
Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su
gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de
la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162.
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
Legislar sobre las materias de la
competencia estadal.
Sancionar la Ley de Presupuesto
del Estado.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
163. Cada
Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Dictar su Constitución para
organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución.
La organización de sus Municipios
y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
La administración de sus bienes y
la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
La organización, recaudación,
control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales.
El régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales
y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad
con la ley.
La organización de la policía y
la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
La creación, régimen y
organización de los servicios públicos estadales;
La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165.
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes
de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por
los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que
éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre
ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166.
En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por
los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con
lo que determine la ley.
1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus
bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado
por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les
correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida
equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto
que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado
les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del
veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los
ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los
principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto
y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran
ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones
con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin
de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del
Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Del Poder Público Municipal
Artículo 168.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su
competencia.
La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en
el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al
control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no
podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con
esta Constitución y con la ley.
Artículo 169.
La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170.
Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los
demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171.
Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La
ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los
distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En
todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172.
El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable mediante consulta
popular de la población afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen
constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales
distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173.
El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la
ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio,
la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En
ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174.
El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o
Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y
de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función
legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en
el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176.
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o
Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso
público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o
designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la
ley.
Artículo 177.
La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo 178.
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la
ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento,
en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
Ordenación territorial y
urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local;
parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación;
arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y
publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
Salubridad y atención primaria en
salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
Justicia de paz, prevención y
protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden
al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.
Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones;
los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o
de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
El impuesto territorial rural o
sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros
ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de
dichos tributos.
Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
Los demás que determine la ley.
Artículo 180.
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma
de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al
Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la
potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos
territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181.
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en
los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del
área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son
ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas
en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de
otras tierras públicas.
Artículo 182.
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o
Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Crear aduanas ni impuestos de
importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de
que entren en circulación dentro de su territorio.
Prohibir el consumo de bienes
producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184.
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
La transferencia de servicios en
materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales,
ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de
áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y
prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
La participación de las
comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas
de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución,
evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
La participación en los procesos
económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
La participación de los
trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
La creación de organizaciones,
cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de
empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en
la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
La participación de las
comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de
vinculación de éstos con la población.
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185.
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y
coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los
gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno
contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 186.
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá,
además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la
República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de
acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá
un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a
esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
Ejercer funciones de control
sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos
consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las
condiciones que la ley establezca.
Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
Autorizar los créditos
adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por
el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional
para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la
ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela.
Dar voto de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o
Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada
a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
Autorizar el empleo de misiones
militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional
para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
excepciones que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del
Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de
Misiones Diplomáticas Permanentes.
Acordar los honores del Panteón
Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios
eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o
Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades
Nacionales en pleno.
Velar por los intereses y
autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del
Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su
ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar
las sanciones que en él se establezcan.
Calificar a sus integrantes y
conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo
podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
Organizar su servicio de
seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto
de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
Todo lo demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo 188.
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
Ser venezolano o venezolana por
nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años de residencia
en territorio venezolano.
Ser mayor de veintiún años de
edad.
Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los
Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
Los gobernadores o gobernadoras y
secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar
jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del
Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer
la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo 192.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193.
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales.
Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas
a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194.
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195.
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por
el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Convocar la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
Autorizar al Presidente o
Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional
para decretar créditos adicionales.
Designar Comisiones temporales
integradas por miembros de la Asamblea.
Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
Autorizar al Ejecutivo Nacional
por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear,
modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados
y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio
del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la
materia.
Artículo 198.
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos
y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante
los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución
y con los Reglamentos.
Artículo 200.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las
integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente
el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o
castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o
diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación
de las Leyes
Artículo 202.
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203.
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica,
salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido
por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea
Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es
orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se
trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se
trate de leyes relativas a la materia electoral.
A los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Al Consejo Legislativo, cuando se
trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205.
La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206.
Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207.
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la
ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto
será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien
proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de
treinta días consecutivos.
Artículo 209.
Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario,
si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva
versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210.
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211.
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212.
Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213.
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final
que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
los fines de su promulgación.
Artículo 214.
El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la
República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta
de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días
contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará
promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los
lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su
omisión.
Artículo 217.
La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de
un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia
de la República.
Artículo 218.
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo 219.
El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el
quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el
quince de diciembre.
Artículo 220.
La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221.
Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la
Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán
determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún
caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222.
La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan
las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán
declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a
que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223.
La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o
funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también
a los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías
que esta Constitución reconoce.
Artículo 224.
El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o
de sus Comisiones.
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o
Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226.
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido
Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de
estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228.
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o
electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté
de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230.
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo 231.
El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su
período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 232.
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a
procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y
venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y
defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica
el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233.
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte,
su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta
absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del
Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro
años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras
se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo
Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce
durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar dicho período.
Artículo 234.
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría
de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235.
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
Dirigir la acción del Gobierno.
Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los
Ministros o Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores
de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
Dirigir las Fuerza Armada
Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad
jerárquica de ella y fijar su contingente.
Ejercer el mando supremo de la
Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.
Declarar los estados de excepción
y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
Dictar, previa autorización por
una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
Reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
Negociar los empréstitos
nacionales.
Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
Celebrar los contratos de interés
nacional conforme a esta Constitución y la ley.
Designar, previa autorización de
la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.
Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
Disolver la Asamblea Nacional en
el supuesto establecido en esta Constitución.
Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
Convocar y presidir el Consejo de
Defensa de la Nación.
Las demás que le señale esta Constitución
y la ley.
El Presidente o Presidenta de la
República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley
para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o
Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y
5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.
Artículo 237.
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador
inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o
Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Colaborar con el Presidente o
Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
Coordinar la Administración
Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o
Presidenta de la República.
Proponer al Presidente o
Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
Presidir, previa autorización del
Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
Coordinar las relaciones del
Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
Presidir el Consejo Federal de
Gobierno.
Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
Suplir las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República.
Ejercer las atribuciones que le
delegue el Presidente o Presidenta de la República.
Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo 240.
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo
período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la
Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de
elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a
su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta
en el último año de su período constitucional.
Artículo 241.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus
actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros
o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242.
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de
la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.
El Presidente o Presidenta de la
República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá
autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.
De las decisiones del Consejo de
Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido,
salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243.
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras
de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros
asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244.
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y
ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o Ministras son
responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de
cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245.
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y
en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional,
sin derecho al voto.
Artículo 246.
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Sección Quinta: De la
Procuraduría General de la República
Artículo 247.
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial
y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248.
La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249.
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a
voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo 251.
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus
funciones y atribuciones.
Artículo 252.
El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o
designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Del Poder Judicial y del Sistema
de Justicia
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio.
Artículo 254.
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial
no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por
sus servicios.
Artículo 255.
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará
por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de
los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados
de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley.
El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el
procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la
profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en
este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la
especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son
personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error,
retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las
normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las
juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores
públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta
su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar
a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante,
ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni
por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán
asociarse entre sí.
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258.
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta ,
conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos.
Artículo 259.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260.
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten
a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no
sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 261.
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 262.
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo
referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Tener la nacionalidad venezolana
por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
Ser ciudadano o ciudadana de
reconocida honorabilidad.
Ser jurista de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia
jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en
ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de
profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo
de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones.
Cualesquiera otros requisitos
establecidos por la ley.
Artículo 264.
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o
elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento
de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano,
el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas
podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265.
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
Declarar si hay o no mérito para
el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
Declarar si hay o no mérito para
el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de
los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,
del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o
a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
Conocer del recurso de casación.
Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el
numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La jurisdicción disciplinaria
judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los
magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas
atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268.
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor
o defensora.
Artículo 269.
La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270.
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano
para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271.
En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El procedimiento referente a los
delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso,
estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272.
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación
del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias
agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de
naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para
la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 273.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano
son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de
la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada
por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos
de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es
independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento
se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274.
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad
con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos
que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la
buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento
y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador
de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275.
Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o
presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria
pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276.
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares
de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la
Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que
en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios
como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277.
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar
con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo
Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos
confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278.
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279.
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a
la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido
convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes del Poder
Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría
del Pueblo
Artículo 280.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará
bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien
será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del
Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Velar por el efectivo respeto y
garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
Velar por el correcto
funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de
los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o a la Fiscal
General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere
lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de
la violación o menoscabo de los derechos humanos.
Solicitar al Consejo Moral
Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
Solicitar ante el órgano
competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar
por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
Presentar ante los órganos
legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
Velar por los derechos de los
pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva
protección.
Visitar e inspeccionar las
dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar
la protección de los derechos humanos.
Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz
protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
Promover y ejecutar políticas
para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo 282.
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 283.
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad
se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo 284.
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o
la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente
con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la
Fiscal General de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Garantizar la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la
acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban
el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
Artículo 286.
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o
las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría
General de la República
Artículo 287.
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288.
La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe
ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General
de la República será designado o designada para un período de siete años.
Ejercer el control, la vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
Controlar la deuda pública, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su
control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas,
imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de
conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o a la Fiscal de
la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con
motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y
de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Ejercer el control de gestión y
evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de
los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo 290.
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291.
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza
Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada
Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
Del Poder Electoral
Artículo 292.
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector
y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Reglamentar las leyes electorales
y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
Formular su presupuesto, el cual
tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
Dictar directivas vinculantes en
materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones
cuando no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o
parcial de las elecciones.
La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos
de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los
términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de
otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
Mantener, organizar, dirigir y
supervisar el Registro Civil y Electoral.
Organizar la inscripción y
registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan
las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley.
En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
Controlar, regular e investigar
los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294.
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.
Artículo 295.
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 296.
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas
a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o
postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes
postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán
elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297.
La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298.
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna
en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Del Régimen Socio Económico y de
la Función del Estado en la Economía
Artículo 299.
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.
Artículo 300.
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301.
El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se
podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera
esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302.
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303.
Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el
Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.,
o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de
las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304.
Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para
la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin
de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los
asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como
sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
Artículo 306.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307.
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán
contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola.
La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308.
El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,
el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo 309.
La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán
facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310.
El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el
país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de
las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará
por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen
Presupuestario
Artículo 311.
La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta
se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la
formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley
establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la
explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá
a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones
establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán
la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312.
La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente
en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial
que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento
anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de
Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras
obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de
acuerdo con la ley.
Artículo 313.
La administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de
Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá
alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan
a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco
plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto
anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para
la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314.
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de
presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315.
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema
Tributario
Artículo 316.
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas
según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.
No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su
lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria
nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo
aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas
previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema
Monetario Nacional
Artículo 318.
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco Central de Venezuela es
persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el
ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela
ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para
alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de
su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de
formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar
la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la
ley.
Artículo 319.
El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de
sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas
del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis
que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela
estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y
a la inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el
cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional
informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos
del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la
Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditoría externa
en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación
Macroeconómica
Artículo 320.
El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las
finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la
política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los
objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de
Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá
convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder
Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y
sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas
fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321.
Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional
y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la
equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten
recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Disposiciones Generales
Artículo 322.
La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad
de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323.
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con
la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y
otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324.
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se
fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República
sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325.
El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos
asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la
ley establezca.
De los Principios de Seguridad de
la Nación
Artículo 326.
La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el
Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable
y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327.
La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de
los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja
de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328.
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional,
sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está
al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley
orgánica.
Artículo 329.
El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los
o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331.
Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la
ley respectiva.
De los Órganos de Seguridad
Ciudadana
Artículo 332.
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a
los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía
nacional.
Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas
y administración de emergencias de carácter civil.
Una organización de protección
civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad
ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos
humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de
seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA
CONSTITUCIÓN
De la Garantía esta Constitución
Artículo 333.
Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella.
En tal eventualidad, todo
ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre
esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335.
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que
colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con ésta.
Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la
conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por
la República antes de su ratificación.
Revisar, en todo caso, aun de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
Declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
De los Estados de Excepción
Artículo 337.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán
ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo 338.
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más.
Podrá decretarse el estado de
emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su
duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de
conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de
los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica
regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden
adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339.
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La declaración del estado de
excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
De las Enmiendas
Artículo 340.
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
La iniciativa podrá partir del
quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el
Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la
Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
Cuando la iniciativa parta de la
Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría
de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
El Poder Electoral someterá a
referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
Se considerarán aprobadas las
enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley
relativa al referendo aprobatorio.
Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar
el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la
referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
De la Reforma Constitucional
Artículo 342.
La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución
y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura
y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa
de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343.
La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional
en la forma siguiente:
El Proyecto de Reforma
Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
Una segunda discusión por Título
o Capítulo, según fuera el caso.
Una tercera y última discusión
artículo por artículo.
La Asamblea Nacional aprobará el
proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
El proyecto de reforma se
considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344.
El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará
aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional
que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346.
El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 347.
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo 348.
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus
integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Los poderes constituidos no
podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Una vez promulgada la nueva
Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de
Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la
paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos.
Única. Queda derogada la
Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de
mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
Primera. La ley especial sobre el
régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución,
será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial,
se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito
Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley
prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar
domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en
Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la
estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad
previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional,
dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
Una reforma parcial del Código
Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en
el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se
aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre
Desaparición Forzada de Personas.
Una ley orgánica sobre estados de
excepción.
Una ley especial para establecer
las condiciones y características de un Régimen especial para los Municipios
José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la rlaboración de
esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, de la
Fuerza Armada Nacional, de la representación que designe el Estado en cuestión
y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año,
contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la
sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionalessobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del poder legislativo nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionalessobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del poder legislativo nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de
un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros aspectos:
La interpretación estricta de las
leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su
significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
La eliminación de excepciones al
principio de no retroactividad de la ley.
Ampliar el concepto de renta
presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración
Tributaria.
Eliminar la prescripción legal
para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código
Orgánico Tributario.
La ampliación de las penas contra
asesores o asesoras, bufetes de abogados o de abogadas, auditores externos o
auditoras externas y otros u otras profesionales que actúen en complicidad para
cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el
ejercicio de la profesión.
La ampliación de las penas y la
severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los
periodos de prescripción.
La revisión de atenuantes y
agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
La ampliación de las facultades
de la Administración Tributaria en materia de fiscalización.
El incremento del interés
moratorio para disuadir la evasión fiscal.
La extensión del principio de
solidaridad, para permitir que los directores o directoras, y asesores o
asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
La introducción de procedimientos
administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un
lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos
indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines previstos en
el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la
Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos
Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las comunidades u
organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean
indígenas.
Es requisito indispensable, para
ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos,
una de las siguientes condiciones:
Haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
Tener conocida trayectoria en la
lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
Haber realizado acciones en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
Pertenecer a una organización
indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones:
Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta
por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar,
Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que
componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral
declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la
mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas
indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y
todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la
representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales
de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial
de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral
garantizará con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones
indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del
Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus
integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del
período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las
leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán
en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría
General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular
será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente
a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la
Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen
los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de
enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se
dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del
hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los
Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del
artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se
dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre
el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su
competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se
apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución,
se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución
Decimosexta. Para el
enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea
Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar las
grabaciones o registros que de las sesiones y actividades de la Asamblea
Nacional Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en documentos
escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos, audio; y en cualquier otra
forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán
bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la
República una vez aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de
Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las
autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las
dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo
que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas
acuñadas y billetes emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará
regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en
la Disposición Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la
transición a la denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de
asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba
asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás
reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija
este organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión
especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas
llamados o llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las
materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con
carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se
abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos
contrarios a ellos.
La ley establecerá en las
concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria
y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación
del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
Única. Esta Constitución entrará
en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de
Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea
Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
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