miércoles, 25 de abril de 2012

La Prescripción de la Acción penal. Análisis crítico

La prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social.

En materia de derecho civil esta institución se refiere lógicamente a bienes materiales, tangibles e intangibles, a derechos más inmediatos y prescindibles, por lo que cumple su finalidad. Empero, el problema se presenta en su aplicación en materia de Derecho Penal, pues al referirse al ser humano directamente en sus bienes más preciados como lo son la vida y la libertad, y valores como la justicia, igualdad y equidad; toma un sentido de transcendencia, valoración ética, ontológica y moral que lo revisten de gran complejidad y enorme riqueza filosófica.

La imprescriptibilidad penal ha venido in crescendo desde la segunda guerra mundial y actualmente la tendencia de las legislaciones es hacia su aplicación en una diversidad de delitos. Pero no es debido a una simple coincidencia, ni al resultado de la mera unificación formal de criterios jurídicos, ni a una tendencia de la globalización; sino a la manifestación de los grandes cambios que afloran en el mundo jurídico con el redescubrir y retorno del Derecho Natural y los Derechos Humanos, como líneas universales y perpetuas que definen y reorientan al Derecho y lo reencuentran con el ser humano.

En todo caso, la ciencia jurídica debe responder eficazmente tanto a las necesidades fácticas como trascendentales, producto de la complejidad y dualismo de la coexistencia del hombre en sociedad. Pues, por un lado, el ser humano es materia que se transforma perennemente en cortísimos ciclos que llamamos vida, lo que crea necesidades inmediatas condicionadas por su facticidad. Y por otro lado, somos entes espirituales, permanentes e integrales, orientados por principios objetivos, inmutables y perennes, cuya aprehensión, concientización y acatamiento determina el verdadero estadio evolutivo de lo que llamamos humanidad. Ambos son correspectivamente causa y efecto, y en ellos debe manifestarse el Derecho como instrumento perfeccionador, que concilie y armonice esas facetas existenciales con lo que pudiéramos dar a llamar en lo jurídico, “equilibrio de eficacia”, es decir, tanta facticidad como sea necesaria y tanta transcendencia como sea posible.

De tal forma que se hace evidentemente imperativo iniciar un replanteamiento de esta institución jurídica. Por eso en este artículo pretenderemos arrojar luces y fijar una posición jurídica al respecto.

ALGUNAS DEFINICIONES DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN PENAL.

“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito” (David Baigún y Eugenio Zaffaroni

“Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán)

“Es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado” (Alberto Binder)

PERO. ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO PARA QUE EL ESTADO DESISTA DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENTEMENTE DE LA JUSTICIA EN ESE CASO CONCRETO?

Este análisis lo soportaremos en una reciente decisión del TSJ que define de forma excelente y pedagógica la jurisprudencia patria respecto a esta institución. Tal sentencia se halla, por supuesto, disponible en este sitio, en el siguiente link: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/derecho-penal/declarada-prescripcion-de-la-accion-para-el-enjuiciamiento-penal-de-italo-del-valle-aliegro-en-el-caso-del-caracazo-3267.html

LA JURISPRUDENCIA PATRIA

Al respecto señala el juzgador: “No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que el ejercicio del llamado Ius Puniendi, el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito”.

Definición

Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Y es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos”…,

Naturaleza.

En cuanto a la naturaleza, el TSJ en la sentencia de marras nos dice: “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. Y la especifica de esta forma:

a) “olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social”.

b) “la imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo”.

c) “la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente”.

d) “ la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente”.

e) “ cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto”.

f) “ la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo”.

g) “ la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos”.



DEL OLVIDO A LA EXPIACIÓN.

Ahora haremos algunas consideraciones en cuanto a los fundamentos acogidos por nuestro TSJ.

El Olvido de la Infracción.

Algunos autores refutan esta teoría argumentado que “en la época actual resulta muy difícil olvidar”, por el auge de los sistemas y medios de comunicación e interacción existentes.

Esta teoría aparenta sustentarse en el poder del Estado de reservarse y administrar la “venganza”, es decir en la “vindicta publica”. Ello sería válido si se considerase la venganza como un simple impulso, una reacción “visceral” ante una determinada acción u omisión lesiva e injusta de un bien particular o colectivo. De tal forma que al diluirse ese impulso natural tanto en el individuo como en el colectivo, el Estado se siente relevado de su deber.

En primer lugar debemos considerar a la venganza como la forma primigenia de manifestación de la justicia, de manera tal que su carácter no se circunscribe a un hecho determinado en lugar y tiempo, sino que su finalidad es transcendental, es decir, pretende la justicia y la paz dentro del grupo social, y finalmente la preservación de la especie.

Resultando así pues que, con la vindicta pública el Estado administra la justicia, y ésta, al ser un valor, y por ende, una “cualidad pura”, es extraña a la cantidad, tiempo y espacio. Algo es justo o injusto, no puede ser más o menos justo. Tampoco puede ser algo justo en un sitio y no en otro, ni justo hoy y no mañana, porque entonces no sería “verdaderamente justo”.

La relativización de la justicia ha sido uno de los grandes errores del hombre, que apenas inicia a enmendar al comenzar a reconocer los Derechos Humanos, que se fundamentan en esa justicia perenne y absoluta, mas allá de su voluntad.

Luego así, el deber del Estado de administrar esa vindicta o justicia, no puede estar delimitado en cantidad, lugar o tiempo, sino que tiene carácter teleológico, es decir, forma parte de su esencia, porque el concepto de Estado necesariamente debe comprender a la justicia, el deber ser de todo Estado es el ser justo, como punto de inicio para establecer el orden y la seguridad a los fines de la paz social, por lo que la función de sus órganos, en el caso del hecho ilícito, estrictamente sería la de restablecer la justicia. A los efectos valga este ejemplo: Imaginemos a un Estado como la cámara de un neumático y el aire que lo conforma como la justicia. Pues un bache sería la injusticia, y el parche que subsane es la actuación del Estado con sus órganos. De tal forma que el Estado al preservar y restablecer la justicia conserva su propia existencia.

Así pues, esta teoría pierde sustento si consideramos que el deber de justicia del Estado es transcendental y finalístico, es decir, va más allá de una circunstancia, de un lugar o de una época, por lo que resulta absurdo hacerlo depender de la presunción de olvido del deseo inmediato de venganza, puesto que en ese caso devendría en un vulgar verdugo.

Imposibilidad de la Prevención General.

Esta teoría asume que la única manera de prevención se da con la aplicación de la pena, y además insólitamente agrega que trascurrido un tiempo ésta pierde tal cualidad.

En primer lugar, la pena tiene el carácter esencial de resguardo que se ha dicho. En segundo lugar, la eficacia de la norma jurídica es plena y perfecta cuando el sujeto mantiene su actuación al margen del supuesto de hecho. Pero no sustentado en el “temor” sino por el reconocimiento del derecho del otro, que es una razón lógica natural en el hombre, deviene de su necesidad de alteridad y constituye el fundamento de la vida en sociedad. De tal forma que la pena tiene una función esencialmente protectora y concientizadora. Cuida del grupo social y a la vez orienta la conciencia de sus integrantes hacia esa razón natural que les establece los límites de sus respectivos derechos. Es por ello que, al contrario de lo enunciado por esta teoría, el aplicar la pena pese a haber transcurrido todo ese tiempo, significaría en la conciencia colectiva que la justicia siempre está presente y que nadie escapa de su acción.

Enmienda Presunta del Delincuente.

Esta teoría resulta en un sofisma.

Como se ha dicho, ante el hecho ilícito, el Estado sustrae al individuo del grupo social y subsecuentemente procura brindarle las posibilidades de sanación y o reinserción a la sociedad, lo que siempre sería solo una posibilidad dentro de la amplia gama de tipologías de delincuentes.

Luego entonces, cómo es que siendo la reinserción social sana y plena solo una probabilidad en el caso del cumplimiento de la pena bajo presupuestas condiciones idóneas de control y tratamiento medico y sicológico; se ha de presumir estando el sujeto en el mismo ambiente y condiciones en el que delinquió. Además, la no comprobación de otros delitos no puede ser sustento válido para dar por hecha tal reinserción, pues si en tantos años no se logró descubrir su delito, pues resulta factible que haya podido cometer otros con el mismo resultado.

De tal forma que, si el carácter de delincuente nace con la sentencia definitivamente firme y el cumplimento de la pena despoja a la persona de tal calificativo, pues se “extingue la responsabilidad criminal, ya que el Estado considera restablecida la justicia y presume la reinserción social del individuo. Luego, ¿como puede alguien “haber sido delincuente” muchos años atrás por un delito que recién se le acaba de imputar?

Imposibilidad de Prevención Especial.

Aquí pareciera que el Estado juega “a las escondidas” con el autor del delito: escóndete que si no te encuentro, tú ganas.

La primera obligación moral y legal de quien comete un delito es la de responder voluntariamente por su acción dañina a la sociedad, esto constituye un acto de justicia. La sustracción dolosa del autor del delito a la justicia es la continuación de la injusticia, es decir, el daño a la sociedad no se extingue con el hecho dañoso en si, sino que continúa con la evasión de la responsabilidad, pues el reconocimiento y admisión de la culpa constituye el acto de constricción esencial para la verdadera y justa reparación del daño. Pero si esto no ocurre, el Estado, a la vez de proteger al grupo social, debe forzar de alguna forma esa reparación. Y mal puede el autor alegar a su favor su propia torpeza, como sostiene esta teoría, afirmando como injusta la reacción natural del Estado hacia una actitud suya lesiva a la sociedad.

El Cambio de Identidad del Sujeto.

El ser humano es un ser histórico en el sentido de que la experiencia lo va conformando como persona, es decir, el hombre actual es lo que ha sido y habrá de ser lo que es y lo que será, porque el “principio de “unicidad” lo marca indeleblemente como un ser único e irrepetible. Y esa misma facultad de ser histórico, y por ende transcendental, lo hace acreedor de un mejor futuro en cuanto a la maravillosa facultad de aprehender los valores, pero también deudor de sus culpas, ya que cada persona es resultado necesario de su pasado.

Además, como se ha dicho, el castigo del autor no puede ser un medio válido de restablecer la justicia, pues al responder con violencia a la violencia, el Estado puede caer en un círculo vicioso de injusticias que lo alejarían de sus fines transcendentales. Fueron precisamente esos criterios quienes justificaron la instauración de la tortura como medio de castigo y escarmiento para el culpable. La acción del Estado ante el hecho delictivo debe estar dirigida a la protección y salvaguarda del grupo social, y así, la pérdida o restricción de la libertad del autor es consecuencia de ello y no un medio inmediato de castigo.

Desaparición de los Efectos Jurídicos

Como se ha dicho, la justicia, en tanto valor esencial del Estado, es una cualidad pura, y su restablecimiento ante un hecho lesivo no puede estar limitado en el tiempo (a menos que por circunstancias extraordinarias comience a hacerse injusto). Además, sería aún mas dañoso para la sociedad, que la evasión consciente de la responsabilidad del sujeto, sea respondida con el olvido del deber del Estado de restablecer la justicia, lo que despojaría de todo carácter de trascendencia al Derecho, constituyéndolo en una simple herramienta de castigo y de represión.

La Expiación Moral o Indirecta.

Esta teoría aparenta ser de marcada influencia religiosa, tal vez inspirada en algunos pasajes bíblicos referidos a Judas Iscariote. Lo referente al castigo, ya se ha dicho supra. En cuanto a la evasión de la responsabilidad, también se ha comentado que constituye una continuación del acto injusto jurídicamente lesivo a la sociedad y de ninguna manera puede premiarse con el abandono del deber del Estado, ni mucho menos endulcorarla con presunciones tan subjetivas como la presunta expiación moral de la culpa, cuya validación pudiera adentrar al Derecho en pantanos subjetivos que lo harían ineficaz.

RECAPITULANDO.

Como se observa, desde el punto de vista jurídico, ontológico, axiológico, ético y moral, no existen fundamentos válidos que justifiquen la aplicación de la prescripción penal de forma absoluta y en las condiciones como se hace en nuestro ordenamiento jurídico. Empero, sí se pueden considerar situaciones en donde las correspondencias y equivalencias de Derechos desajustan el equilibrio de la justicia, generando en si otras injusticias y subsecuentemente creando otras responsabilidades. Pero antes analicemos un caso ejemplarizante.

MARCADO POR LA VIDA.

Ese el es título de un relato de un hecho real que a continuación se resume: En 1957 en California, un joven de 23 años, para ese momento vagabundo y embriagado, somete con un arma de fuego a una joven pareja dentro de su auto, viola a la dama y los despoja del vehículo, retirándose del lugar del hecho a gran velocidad. Momentos más tarde, en la carretera, es instado por dos policías para un chequeo policial rutinario, asesina a ambos efectivos y huye del lugar del crimen.

Los investigadores ubican una huella dactilar en el volante del vehículo, pero los medios manuales de verificación y de comprobación existentes en la época, hicieron imposible determinar a quien correspondían.

Hacia el año 2000 por ciertas circunstancias se reapertura el caso y usando las modernas técnicas computacionales y los archivos digitales, logran ubicar a la persona autora de la huella. Luego, todos los demás indicios, como el recibo de compra del arma, donde las técnicas determinaron una escritura casi sin variaciones durante todo ese tiempo, permiten imputar al presunto autor, quien resultó ser un próspero comerciante de 66 años de edad, católico practicante, de buena reputación pública como esposo, padre y abuelo.

La sorpresa de su detención fue seguida de un “ah es por eso” “eso fue hace tanto tiempo”…. Acongojado por el dolor moral que le causaba tal imputación y para evitar el trauma de un juicio ante su esposa, hijos y nietos, admite su culpa y pide perdón por los actos cometidos y señala “no se por qué lo hice” “yo no soy así”.

Fue condenado a dos cadenas perpetuas.

Comentarios.

Este caso resume todos los supuestos o teorías materiales de procedencia de la prescripción en materia penal señaladas por nuestro TSJ. Casi 50 años después del hecho, el autor es un hombre próspero y feliz, ha disfrutado todo ese tiempo al lado de su familia, su esposa, sus hijos, sus nietos ¿qué más le puede pedir a la vida?…. Lo ocurrido, él ya lo olvidó, su familia lo desconoce y la sociedad ni lo recuerda, luego, ¿para qué actúa el Estado en el restablecimiento de la justicia? si es inútil, si el escarmiento sería en vano, ya que el autor “expió” su culpa con lo “tormentoso y adolorido de su existencia”…. Sería injusto imputarlo por algo ocurrido hace tanto tiempo….

Pero, ¿y las víctimas? Claro, los muertos no pueden recordar, la dama seguramente que apenas recuerda aquel hecho como “una mala noche” y para la sociedad no pasó del titular de prensa y del asombro.

El autor vivió muchos años de vida en disfrute y plenitud. Las victimas fueron despojadas de ese derecho humano ¿es eso justo?

Lo familiares del autor pudieron recibir y darle amor, afecto y compañía. Los de las víctimas no han sufrido por haber sido despojados de esa felicidad. Ellos no sufrieron traumas ni mantuvieron vivo el recuerdo de sus hijos, esposos, padres, sino que simplemente “olvidaron”.

Y la sociedad no transforma y manifiesta sus experiencias y heridas en formas colectivas de actuar y de pensar, sino que debe permanecer per secula seculorum con manifestaciones y pancartas en mano, para que el estado no “considere” que no ha olvidado.

Y el ¿Estado?... ¡bien gracias!. ¿Qué va hacer? Si el hecho ocurrió hace tanto tiempo. Si el autor es otra persona. Más bien debería cambiar la cédula de identidad…Entonces ¿cómo se determinará ahora el parentesco?, ¿Quienes son hoy sus padres y sus hijos? ¿El matrimonio es nulo? Si, además, la sociedad es otra. Si, en consecuencia, el Estado también es otro. Si todos han olvidado “vengarse” y dar el “escarmiento” al autor. ¿Qué sentido tiene que actúe para restablecer la justicia? ¿Qué justicia? Si ella se desvanece en el tiempo como el éter.

En verdad resulta insólito que en las susodichas teorías, la conciencia moral capaz de causar la presunta redención y expiación de la culpa en el autor, no se reconozca a la víctima y a sus familiares, en cuanto al sufrimiento y dolor físico y moral. También niegan, o al menos obvian, que el hombre es un ser cultural, y que las sociedades aprehenden y revelan los hechos en forma de manifestaciones culturales. Así, tanto el hombre como la sociedad, no son ni buenos ni malos, ni justos ni injustos, sino la amalgama de hechos y actos con sus aciertos y sus yerros, que permanentemente lo van conformando como ser humano y como sociedad. Es por ello que existe la religión, como faro que es pura bondad y pura justicia, y el Derecho como herramienta perfeccionadora que reorienta al hombre hacia tales valores. Luego, la justicia es independiente de la voluntad del hombre, y no es ella quien debe amoldarse a las conveniencias de éste, sino que es el ser humano quien debe encauzar su voluntad hacia ella. Por lo que resulta absurdo que el hombre en su prepotencia pretenda usarla como un flash, que ilumina lo que el hombre quiere y por el tiempo que quiera.

LA PRESCRIPCIÓN A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN.

Si bien es cierto que en el artículo 49 del Constitución Nacional establece el derecho al debido proceso y las correspondientes garantías procesales, en torno al cual finalmente se conglomeran las teorías materiales que sostienen la prescripción de la acción penal. Ello constituye tan solo una arista de un radiante diamante de derechos y garantías, que contextualizan dicho derecho, reafirmándolo en su justo valor.

El preámbulo de nuestra carta magna señala: “ (….) un Estado de justicia (… ) que consolide (…) el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida (…) impulse y consolide (…) .la garantía universal e indivisible de los derechos humanos (….)”.

El artículo 2 establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propaga como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…la responsabilidad social (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)

Articulo 3 : El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (….) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)

Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (…)

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (….)

Articulo 29: (…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (….) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30: (…) El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios (…)

Artículo 31: Toda persona tiene derecho….a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable (…)

Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución (…)

Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales (…) promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Interpretando las Disposiciones Constitucionales.

Venezuela es un Estado de justicia, ese es su deber ser, que consolida el imperio de la Ley para las generaciones actuales y las futuras, es decir, toma a la justicia como una cualidad pura, con carácter trascendental, lo justo hoy debería serlo mañana, y si no, existe en el Estado una tendencia progresiva hacia lo justo, en aras de sus fines, que son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Dice “amante” porque la paz debe ser consciente y voluntaria, no impuesta, nacida de la constante promoción y aprehensión de valores dentro de la sociedad.

En ese ambiente de justicia, el Estado reconoce y establece como sus máximos valores la vida y la libertad del ser humano, y por ende, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Reconoce también la preeminencia de los derechos humanos por sobre cualesquiera otros derechos y su deber de impulsarlos garantizándolos de forma universal e indivisible. Es decir, no solo los derechos humanos de las personas dentro del ámbito de su soberanía, sino los de toda la Humanidad, esto tiene doble sentido. Uno de protección, de todos los que puedan estar bajo su soberanía, y los que sin estarlo se hallen en mengua de tales derechos, conforme al Derecho Internacional.. Otro de responsabilidad, hacia lo interno y a nivel internacional, reconociendo el derecho de las personas de acudir a instancias internacionales en pro del amparo de sus derechos, y declarando su deber de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. Así como las personas tienen el deber de cumplir y acatar la Constitución, promoviendo y defendiendo los derechos humanos, como una responsabilidad social hacia la construcción de una sociedad justa que tenga como pilares el respeto a la vida y a la libertad.

LUEGO ENTONCES ¿EN CUÁLES DELITOS LA ACCIÓN RESULTA CONSTITUCIONALMENTE IMPRESCRIPTIBLE?

A la luz de nuestra Constitución Nacional, es evidente que en general debe ser imprescriptible la acción en todos aquellos delitos que lesionen la vida, la libertad y la dignidad de las personas.

Todos los delitos contra los derechos humanos imputables al Estado.

El homicidio en todas sus tipologías. Pues constituye la violación al derecho humano y más caro valor de la persona, de la sociedad y del Estado: la vida.

El secuestro y demás delitos contra la libertad o que también violenten o menoscaben de forma grave la dignidad de las personas. Son derechos humanos y valores esenciales del Estado.

Los delitos contra el patrimonio público, el terrorismo y la traición a la Patria.


EXCEPCIONES. LA PRESCRIPCIÓN PENAL

En atención al equilibrio de la justicia, sí procede la prescripción en los casos en que estando el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia, o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción, arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las victimas y de la sociedad.


RETROACTIVIDAD DE LA IMPRESTIBILIDAD PENAL.

Siendo las leyes objetivas un producto cultural, en el sentido que reflejan, recogen y son medida del nivel y cualidad de los valores vigentes en determinado momento de una sociedad, la evolución en la aprehensión de los valores en la conciencia del ente social debe ser considerada hacia el futuro, y las culpas en la demora de toma de esa conciencia o en su reflejo en las correspondientes leyes, deben ser asumidas y soportadas integralmente por toda la sociedad y nunca pretender retrotraerlas en sus efectos



CONCLUSIONES.

La acción moralizante y perfeccionadora de todo acto de justicia no puede estar limitada por el tiempo que diste entre el hecho lesivo e injusto y el acto de restablecimiento jurídico del daño al ente social, ni depender de la exaltación anímica de un colectivo determinado, quizás sí perder “efectismo” fáctico , pero jamás su eficacia transcendental. Porque lo injusto no se agota en el hecho o acto en si, sino que continúa con la sustracción consciente y voluntaria del autor al cumplimiento de su deber de asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, esto es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad. De tal forma que no es la simple venganza o la momentánea exaltación de ánimos lo que mueve a la justicia, sino la subsanación ética, moral y jurídica de esa lesión y para ello se vale del Derecho para prevenirla, permitir, fomentar o forzar coactivamente tal reparación.

Dado el reconocimiento y preponderancia de los derechos humanos en nuestra Constitución Nacional, la prescripción penal como institución jurídica debe replantearse, ya que a su luz los criterios de valoración cambian radicalmente. La ley no debe ya responder a una lógica formalista, el Proceso no debe ser un círculo que delimite y confine la eficacia del Derecho dentro de si mismo, y la ciencia jurídica debe retomar su carácter científico y dejar de ser un simple instrumento de los caprichos de la voluntad humana y fundamentarse verdaderamente en la justicia, a quien se debe, constituyéndose en elemento perfeccionador de la persona y de la sociedad, trascendiendo las circunstancias fácticas y reenfocando sus fines últimos que es la paz y felicidad del grupo social.

De tal manera que, en atención a los valores supremos a que se refiere, en materia penal la imprescriptibilidad de la acción debería ser regla y la prescripción la excepción.

Así pues, conforme a nuestra Constitución Nacional, los delitos como el homicidio, secuestro y violación, entre otros, no deben considerase dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 108 y 112 del Código Penal sin violentar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.

Un nuevo paradigma en el mundo jurídico pugna por instalarse y tal vez lo que más reclama es que se pondere en su justa medida a los Derechos Humanos y deje de vérsele como algo exótico, una excepción dentro de los ordenamientos jurídicos, cuando no como una “intromisión de posturas modernas” dentro de un sistema perfectamente estructurado y establecido; reconociéndosele definitivamente como el inicio y el fin esencial de toda Constitución, ley sustantiva o procesal. Porque, cuando reenfocamos el Derecho hacia el ser humano, nos acercamos a la justicia, y si aprehendemos los principios inmutables y perennes de la justicia, sustanciamos el Derecho como ciencia y le damos sentido de trascendencia, en un maravilloso círculo que necesariamente debe redundar en la Paz.

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