GACETA OFICIAL Nº 40.305 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE
201. DECRETO N° 602 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Con el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con
lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren
los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
CONSIDERANDO
Que durante los últimos días el
Gobierno Bolivariano ha emprendido una serie de actividades de fiscalización y
control a los fines de detectar conductas irregulares en los distintos sectores
y eslabones de la cadena productiva y de comercialización que perturban el
normal desenvolvimiento de la economía nacional y, en particular, imponen
circunstancias excepcionales para promover el encarecimiento de los bienes y
servicios que el pueblo venezolano adquiere para su bienestar,
CONSIDERANDO
Que de la revisión de la estructura
de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo
de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los
arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante
incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que
destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de
arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades,
CONSIDERANDO
Que se han venido llevando a cabo una
serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los
costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que sólo
pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo
desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la
industria,
CONSIDERANDO
Que es potestad del Ejecutivo
Nacional, la función administrativa inquilinaria y la protección de las
actividades económicas de los particulares, para lo cual podrá reservar el uso
de la política comercial para defender la estabilidad monetaria del país en
procura de elevar el nivel de vida del pueblo venezolano y, a su vez,
fortalecer la soberanía económica de la Nación, en condiciones de equidad e
igualdad en el acceso a los bienes y servicios y al beneficio justo y razonable
sobre el ejercicio de actividades económicas realizadas con ánimo de lucro,
CONSIDERANDO
Que los precios y las condiciones
arrendaticias deben tener la protección y estímulo por parte del Estado en
virtud de la responsabilidad social con la que ejercen la propiedad de uno o
varios inmuebles, mientras no desarrolle con ellos prácticas violatorias de
derechos, acaparadoras de la propiedad, mercantilistas o especulativas, que se
constituyan en formas de explotación, en aras de garantizar y proteger los
intereses de las venezolanas y los venezolanos,
CONSIDERANDO
Que es necesario acabar con el arrendamiento
especulativo y explotador, en procura de las relaciones arrendaticias justas y
socialmente responsables, que combatan la realidad que el marco económico,
jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución
de relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos
superar para fortalecer la economía nacional,
CONSIDERANDO
Que es indispensable la intervención
inmediata, oportuna y contundente del Ejecutivo Nacional en la protección de
pequeños y medianos productores, industriales y comerciantes que carecen de la
capacidad económica para adquirir inmuebles destinados al comercio y terminan
víctimas del latifundismo urbano y la especulación monetaria de pequeños grupos
de propietarios de inmuebles. DECRETO
Artículo 1°. Se establece un régimen
transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales,
industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto
se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante
otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas
para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.
Artículo 2°. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento
de inmuebles constituidos por locales o
establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en
edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos,
galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso
médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de
locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de
actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán
exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR
METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).
Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles
mencionadas en el presente artículo que tengan
establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el
encabezado de este artículo, se
entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.
Para aquellos casos en que el canon
de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA
BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones
acordados en los contratos debidamente celebrados.
Artículo 3°. El monto correspondiente por concepto de condominio, resultante del
correspondiente prorrateo de los gastos comunes de condominio, en función de
las alícuotas que corresponden a cada copropietario o arrendatario, no podrá exceder del veinticinco por ciento
(25%) del precio del canon de arrendamiento mensual indicado en el artículo 2o
del presente Decreto.
Artículo 4°. A partir de la fecha de
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del
presente Decreto, quedarán sin efectos
las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de
condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
a). Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
b). Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como
relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).
c). Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del
contrato.
d). Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas
o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.
e). Penalidades, regalía o comisión
contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de
condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de
arrendamiento.
f). Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por
apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.
g). Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por
incumplimiento.
h). Cualquier otras penalidades,
regalías o comisiones de apariencia parafiscal.
Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que
disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos
por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades
comerciales, queda prohibido;
a). El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre
arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b). La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c). La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o
inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
La administración de contratos de
arrendamiento por parte de empresas extranjeras.
Artículo 6°. Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán
dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del
Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que
este señale.
Artículo 7°. Se insta a todos los
órganos y entes del Poder Ejecutivo Nacional a supervisar el cumplimiento de lo
ordenado en el presente Decreto, en aras del interés de lograr una justa
distribución de la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades
más sentidas de la población.
Artículo 8°. El Vicepresidente
Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y
Seguimiento de la Gestión de Gobierno y el Ministro
del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quedan encargados de la ejecución
del presente Decreto.
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